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La acción de desahucio por precario como instrumento para poner fin al uso exclusivo del inmueble por uno de los coherederos

La acción de desahucio por precario como instrumento para poner fin al uso exclusivo del inmueble por uno de los coherederos

Christian de Joz Latorre, abogado en Sebastiá Abogados y Economistas escribe sobre la acción de desahucio por precario como instrumento para poner fin al uso exclusivo del inmueble por uno de los coherederos en El Derecho.

En el contexto de una división de herencia surgen, con frecuencia, discrepancias entre los coherederos relacionadas con el reparto de los bienes que integran el caudal hereditario, con su valoración o con otras cuestiones de muy diversa índole. En particular, una de las problemáticas más gravosas y que constituye un abuso a los derechos de los herederos se da cuando, precisamente uno de ellos, posee en exclusiva uno de los inmuebles de la herencia, impidiendo el uso y disfrute del mismo al resto de coherederos partícipes.

Esta situación suele darse cuando el fallecido, generalmente uno de los progenitores, convivía en el inmueble de su propiedad con uno de sus hijos, bien porque éste venía cuidando de los padres en sus últimos años, bien porque el hijo no ha tenido recursos económicos propios y ha seguido viviendo con sus progenitores hasta el fallecimiento de los mismos.

Esta convivencia por mera concesión graciosa del causante convierte al descendiente en lo que en Derecho conocemos como precario, figura que carece de una regulación específica en nuestro sistema normativo, pero que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen definiendo como “aquella situación que se produce cuando un tercero ocupa un bien ajeno, sin tener título válido para ello, ya sea por carecer de él o por haber dejado de estar en vigor el que tenía, y sin pagar ninguna renta o merced, debido a una mera tolerancia del propietario, que puede, en cualquier momento, proceder a reclamar su devolución.”

¿Tiene este hijo más derecho que el resto en cuanto al uso de la vivienda?

Ahora bien, ¿qué sucede cuando el propietario que venía tolerando la convivencia en el domicilio de uno de sus hijos fallece? ¿Puede el precarista continuar haciendo uso de la vivienda sin el consentimiento del resto de coherederos? ¿Tiene este hijo más derecho que el resto en cuanto al uso de la vivienda por ser ésta su domicilio y haber residido en ella con el permiso de sus progenitores?

Para dar respuesta a estas cuestiones debemos partir, en primer lugar, del concepto que la ley hace de “propiedad”. El artículo 348 del Código Civil establece que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo”.

Este precepto, así como los siguientes y concordantes del Código Civil, establecen que el derecho de dominio -entendido este como un concepto amplio de propiedad- otorga a su titular la facultad de ejercer las acciones precisas para la defensa de la cosa, y cuando el titular de la cosa ha fallecido y su herencia se encuentra yacente y todavía indivisa, dicha facultad se traslada a todos los coherederos en su conjunto. Esto último ha sido manifestado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, señalando que "hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007).

Aunque se admite la coposesión entre los coherederos, ello no autoriza a ninguno de ellos a poseer con carácter exclusivo un bien proindiviso

Por tal motivo, este tipo de supuestos se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma, de forma que, aunque se admite la coposesión entre los coherederos, ello no autoriza a ninguno de ellos a poseer con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo contrario supondría una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y, como contrapartida, un perjuicio o despojo injustificado para el resto.

A este respecto, conviene tener presente que a la comunidad hereditaria, subsumida en el concepto más amplio de “comunidad de bienes”, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, según el cual: “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. En consecuencia, la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, impidiendo el goce o uso de los demás, es ilegítima.

¿Quieres saber más?

Puedes seguir leyendo el artículo de nuestro compañero Christian de Joz Latorre, abogado en Sebastiá Abogados y Economistas, en El Derecho.

Artículo completo, disponible aquí.

 

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